+Artículo 500bis 1.

Artículo 500bis 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b) 

en 2025, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c) 

en 2026, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito