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+Artículo 500bis 1. |
Artículo 500bis 1.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
b)
en 2025, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
c)
en 2026, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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