+Artículo 500bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro
---+Artículo 500bis 1.
---+Artículo 500bis 2.
---+Artículo 500bis 3.
|
Artículo 500bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro
-
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 500bis 1.
|
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
b)
en 2025, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
c)
en 2026, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.
|
|
Artículo 500bis 2.
|
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
▼M17
a)
el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2025;
b)
el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026;
c)
el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027.
▼M11
Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
|
|
Artículo 500bis 3.
|
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|