+Artículo 500bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro
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Artículo 500bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 500bis 1.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b) 

en 2025, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c) 

en 2026, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

Artículo 500bis 2.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

▼M17

a) 

el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2025;

b) 

el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026;

c) 

el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027.

▼M11

Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

Artículo 500bis 3.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito