+Artículo 11 7.

Artículo 11 7.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por contrapartes no financieras establecidas en Estados miembros diferentes quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito