+Artículo 17ter 3.

Artículo 17ter 3.

Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, una vez recibida la solicitud de dictamen a que se refiere el apartado 1 y los proyectos de decisiones, informes u otras medidas a que se refiere el apartado 2:

a) 

la AEVM adoptará, con respecto al artículo 20, un dictamen en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater); la AEVM transmitirá su dictamen a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18; la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados; la AEVM también adoptará, con respecto a los artículos 21 y 37, un dictamen de conformidad con dichos artículos y con el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias;

b) 

la AEVM podrá adoptar, con respecto a los artículos 7, 8, 29 a 33, 35, 36, 41 y 54, un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover una aplicación coherente y uniforme del artículo pertinente; y

c) 

el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen en virtud del artículo 19 en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM; el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC.

A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando el proyecto de decisión, informe u otra medida presentado a la AEVM de conformidad con dicha letra ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento. Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con la letra b), la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto.

La AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptarán sus respectivos dictámenes en el plazo señalado por la autoridad competente para la ECC, que será de al menos quince días hábiles a partir de la recepción de los documentos pertinentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito