+Artículo 23quater 1.

Artículo 23quater 1.

La AEVM establecerá un Mecanismo de Seguimiento Conjunto que ejercerá las funciones mencionadas en el apartado 2.

El Mecanismo de Seguimiento Conjunto estará compuesto por:

a) 

representantes de la AEVM;

b) 

representantes de la ABE y la AESPJ;

c) 

representantes de la JERS, del BCE y del BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; y

d) 

representantes de los bancos centrales de emisión de las monedas distintas del euro en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6.

Además de las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, también podrán participar en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto en calidad de observadores los bancos centrales de emisión de las monedas en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, más allá de los enumerados en el párrafo segundo, letra d), las autoridades nacionales competentes que supervisen la obligación prevista en el artículo 7 bis, limitadas a una por Estado miembro, y la Comisión.

La AEVM gestionará y presidirá las reuniones del Mecanismo de Seguimiento Conjunto. El presidente del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, a instancia de los demás miembros de este o por propia iniciativa del presidente, podrá invitar a otras autoridades a participar en las reuniones cuando sea pertinente para los temas que vayan a debatirse.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito