+Artículo 55 Inscripción de los registros de operaciones
---+Artículo 55 1.
---+Artículo 55 2.
---+Artículo 55 3.
---+Artículo 55 4.
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Artículo 55 Inscripción de los registros de operaciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 55 1.
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Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 9.
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Artículo 55 2.
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Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos establecidos en el título VII.
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Artículo 55 3.
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La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
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Artículo 55 4.
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Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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