+Artículo 55 Inscripción de los registros de operaciones
---+Artículo 55 1.
---+Artículo 55 2.
---+Artículo 55 3.
---+Artículo 55 4.

Artículo 55 Inscripción de los registros de operaciones

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 55 1.
Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 9.
Artículo 55 2.
Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos establecidos en el título VII.
Artículo 55 3.
La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
Artículo 55 4.
Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito