+Artículo 83 Secreto profesional
---+Artículo 83 1.
---+Artículo 83 2.
---+Artículo 83 3.
---+Artículo 83 4.
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Artículo 83 Secreto profesional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 83 1.
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La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22, y las autoridades contempladas en el artículo 81, apartado 3, así como de la AEVM, o de los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades o de la AEVM. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una ECC, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario o del presente Reglamento.
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Artículo 83 2.
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Cuando una ECC haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.
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Artículo 83 3.
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Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.
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Artículo 83 4.
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Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional contemplado en los apartados 1, 2 y 3. No obstante, estas condiciones no impedirán que la AEVM, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.
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Artículo 83 5.
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Los apartados 1, 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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