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+Artículo 8 4. |
Artículo 8 4.Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:
a)
a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y
b)
a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852 La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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