+Artículo 8 Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales en la información precontractual
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
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---+Artículo 8 3.
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Artículo 8 Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales en la información precontractual

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 8 1.

Cuando un producto financiero promueva, entre otras, características medioambientales o sociales, o una combinación de ellas, siempre y cuando las empresas en las que se hace la inversión observen buenas prácticas de gobernanza, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, incluirá lo siguiente:

a) 

información sobre cómo se cumplen dichas características;

b) 

cuando se haya designado un índice de referencia, información sobre si, y de qué modo, este índice es coherente con dichas características.

Artículo 8 2.
Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular el índice mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Article 8 2a.
Where financial market participants make available a financial product as referred to in Article 6 of Regulation (EU) 2020/852 of the European Parliament and of the Council ( 2 ), they shall include in the information to be disclosed pursuant to Article 6(1) and (3) of this Regulation the information required under Article 6 of Regulation (EU) 2020/852.
Artículo 8 3.
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 8 4.
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito