+Artículo 19 Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales
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Artículo 19 Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 19 1.
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Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando:
a)
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
b)
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
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Artículo 19 2.
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Una autoridad competente podrá requerir a las personas físicas y jurídicas que actúen en el préstamo de un instrumento financiero específico o de una clase de instrumentos financieros que notifiquen cualquier cambio significativo en las primas exigidas para efectuar tal préstamo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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