+Artículo 19 Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales
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Artículo 19 Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19 1.

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

Artículo 19 2.
Una autoridad competente podrá requerir a las personas físicas y jurídicas que actúen en el préstamo de un instrumento financiero específico o de una clase de instrumentos financieros que notifiquen cualquier cambio significativo en las primas exigidas para efectuar tal préstamo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito