|
+Artículo 18 1. |
Artículo 18 1.Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a)
prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
b)
la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;
c)
actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|