+Artículo 18 1.

Artículo 18 1.

Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) 

prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) 

la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;

c) 

actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito