+Artículo 34 Secreto profesional
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Artículo 34 Secreto profesional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 34 1.
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Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona física o jurídica en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información confidencial amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna persona física o jurídica o autoridad, salvo si tal revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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Artículo 34 2.
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Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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