+Artículo 34 Secreto profesional
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Artículo 34 Secreto profesional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 34 1.
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona física o jurídica en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información confidencial amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna persona física o jurídica o autoridad, salvo si tal revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
Artículo 34 2.
Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito