+CAPÍTULO VI PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
---+Artículo 32 Autoridades competentes
---+Artículo 33 Facultades de las autoridades competentes
------+Artículo 33 1.
------+Artículo 33 2.
------+Artículo 33 3.
---+Artículo 34 Secreto profesional
------+Artículo 34 1.
------+Artículo 34 2.
---+Artículo 35 Obligación de cooperar
---+Artículo 36 Cooperación con la AEVM
---+Artículo 37 Cooperación en caso de solicitud de inspecciónin situo de investigación
------+Artículo 37 1.
------+Artículo 37 2.
------+Artículo 37 3.
---+Artículo 38 Cooperación con terceros países
------+Artículo 38 1.
------+Artículo 38 2.
------+Artículo 38 3.
------+Artículo 38 4.
---+Artículo 39 Transmisión y conservación de datos personales
---+Artículo 40 Revelación de información a terceros países
---+Artículo 41 Sanciones

CAPÍTULO VI PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO VI PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 32 Autoridades competentes

Artículo 32

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, determinará con claridad las funciones respectivas de cada una y asignará a una de ellas las funciones de coordinación e intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tales designaciones.

Artículo 33 Facultades de las autoridades competentes
Artículo 34 Secreto profesional
Artículo 35 Obligación de cooperar

Artículo 35

Obligación de cooperar

Las autoridades competentes cooperarán cuando resulte necesario o conveniente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 36 Cooperación con la AEVM

Artículo 36

Cooperación con la AEVM

Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 37 Cooperación en caso de solicitud de inspecciónin situo de investigación
Artículo 38 Cooperación con terceros países
Artículo 39 Transmisión y conservación de datos personales

Artículo 39

Transmisión y conservación de datos personales

En lo que respecta a la transmisión de datos personales entre Estados miembros o entre estos y terceros países, los Estados miembros estarán a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. En relación con la transmisión de datos personales a los Estados miembros o a terceros países por parte de la AEVM, esta se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los datos personales a que se refiere el párrafo primero se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 40 Revelación de información a terceros países

Artículo 40

Revelación de información a terceros países

Una autoridad competente podrá transmitir datos y análisis de datos a las autoridades supervisoras de terceros países cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE, pero dicha transmisión se efectuará únicamente con carácter puntual. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo únicamente si el tercer país garantiza que los datos no se transmitirán a la autoridad supervisora de otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente.

Una autoridad competente revelará información que sea confidencial de conformidad con el artículo 34 y provenga de la autoridad competente de otro Estado miembro, a la autoridad supervisora de un tercer país únicamente si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se revela exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.

Artículo 41 Sanciones

Artículo 41

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas medidas administrativas, aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá adoptar directrices con miras a garantizar la adopción de un enfoque coherente en relación con las sanciones y medidas administrativas que habrán de establecer los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo a más tardar el 1 de julio de 2012 y les comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

La AEVM publicará y actualizará en su sitio web una lista de las sanciones, incluidas medidas administrativas, por Estado miembro.

Los Estados miembros facilitarán a la AEVM anualmente la información agregada referente a todas las sanciones, incluidas medidas administrativas, impuestas. Si una autoridad competente informa al público de la imposición de una sanción, incluidas medidas administrativas, notificará simultáneamente a la AEVM al respecto.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito