+Artículo 19 1.

Artículo 19 1.

Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

nombre y domicilio del agente;

b) 

una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;

c) 

la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad;

d) 

los servicios de pago de la entidad de pago que se encomendarán al agente, y

e) 

el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito