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+Artículo 26 2. |
Artículo 26 2.Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:
a)
las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;
b)
el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;
c)
otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2015/849 y de otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo;
d)
la ABE, en su función de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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