+Artículo 24 2.

Artículo 24 2.

El administrador notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, a la AEVM, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador alcancen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo.

El administrador, previa solicitud de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, previa solicitud de la AEVM, proporcionará a dicha autoridad competente o a la AEVM, según proceda, información sobre si se ha alcanzado el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a).

Cuando una autoridad competente o, en el caso de un administrador radicado en un tercer país, la AEVM, tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un aviso a tal efecto. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicho aviso, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito