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+Artículo 32 5. |
Artículo 32 5.Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 2 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar a la AEVM que ha adoptado, en el momento del reconocimiento, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 con respecto a cualquiera de sus índices de referencia que sean significativos con arreglo al artículo 24, índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II. Cuando proceda, el administrador solicitante indicará la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión. En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la AEVM examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Cuando la solicitud esté incompleta, la AEVM pedirá al solicitante que presente la documentación faltante. Tras la presentación de la información solicitada por el solicitante, la AEVM reevaluará, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la información complementaria, si la solicitud está completa y se lo notificará al solicitante en consecuencia. En el plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud completa, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:
a)
cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;
b)
que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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