+Artículo 48 Secreto profesional
---+Artículo 48 1.
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---+Artículo 48 4.

Artículo 48 Secreto profesional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48 1.
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.
Artículo 48 2.
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.
Artículo 48 3.
La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
Artículo 48 4.
Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito