+Artículo 48quinquies Inspecciones in situ
---+Artículo 48quinquies 1.
---+Artículo 48quinquies 2.
---+Artículo 48quinquies 3.
---+Artículo 48quinquies 4.
---+Artículo 48quinquies 5.
---+Artículo 48quinquies 6.
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---+Artículo 48quinquies 8.
---+Artículo 48quinquies 9.
---+Artículo 48quinquies 10.

Artículo 48quinquies Inspecciones in situ

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48quinquies 1.
A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1.
Artículo 48quinquies 2.
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
Artículo 48quinquies 3.
La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.
Artículo 48quinquies 4.
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.
Artículo 48quinquies 5.
Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
Artículo 48quinquies 6.
A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.
Artículo 48quinquies 7.
La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1.
Artículo 48quinquies 8.
Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
Artículo 48quinquies 9.
Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
Artículo 48quinquies 10.

Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a) 

que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

b) 

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito