+Artículo 58 1.

Artículo 58 1.

Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:

a) 

una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) 

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;

c) 

el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d) 

cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;

e) 

la fecha de valor del abono.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito