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+Artículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros |
Artículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembrosArtículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros El artículo 64 no será obstáculo para el intercambio de información entre autoridades de supervisión de diferentes Estados miembros. Dichas informaciones estarán sujetas a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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