+Artículo 77quater Cálculo del ajuste por casamiento
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Artículo 77quater Cálculo del ajuste por casamiento
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 77quater 1.
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Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:
a)
el ajuste por casamiento será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:
i)
el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 75,
ii)
el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal básica de los tipos de interés sin riesgo;
b)
el ajuste por casamiento no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos asumidos por la empresa de seguros o de reaseguros;
c)
no obstante lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de los activos con una calidad crediticia inferior a la categoría de inversión no excede los ajustes por casamiento de los activos con calidad crediticia de categoría de inversión de igual duración y clase;
d)
la utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento se realizará de conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n).
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Artículo 77quater 2.
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A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:
a)
igual a la suma de:
i)
el diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos,
ii)
el diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de calificación de los activos;
b)
para las exposiciones frente a las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros;
c)
para activos distintos de las exposiciones de las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.
La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase. Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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