+Artículo 77quater Cálculo del ajuste por casamiento
---+Artículo 77quater 1.
---+Artículo 77quater 2.

Artículo 77quater Cálculo del ajuste por casamiento

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 77quater 1.

Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:

a) 

el ajuste por casamiento será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:

i) 

el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 75,

ii) 

el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal básica de los tipos de interés sin riesgo;

b) 

el ajuste por casamiento no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos asumidos por la empresa de seguros o de reaseguros;

c) 

no obstante lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de los activos con una calidad crediticia inferior a la categoría de inversión no excede los ajustes por casamiento de los activos con calidad crediticia de categoría de inversión de igual duración y clase;

d) 

la utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento se realizará de conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n).

Artículo 77quater 2.

A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:

a) 

igual a la suma de:

i) 

el diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos,

ii) 

el diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de calificación de los activos;

b) 

para las exposiciones frente a las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros;

c) 

para activos distintos de las exposiciones de las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.

La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase.

Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito