+Artículo 147 Notificación previa al Estado miembro de origen

Artículo 147 Notificación previa al Estado miembro de origen

Artículo 147

Notificación previa al Estado miembro de origen

Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito