+Subsección 1 Disposiciones generales
---+Artículo 147 Notificación previa al Estado miembro de origen
---+Artículo 148 Notificación por el Estado miembro de origen
------+Artículo 148 1.
------+Artículo 148 2.
------+Artículo 148 3.
------+Artículo 148 4.
---+Artículo 149 Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Subsección 1 Disposiciones generales

Subsección 1 Disposiciones generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 147 Notificación previa al Estado miembro de origen

Artículo 147

Notificación previa al Estado miembro de origen

Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

Artículo 148 Notificación por el Estado miembro de origen
Artículo 149 Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Artículo 149

Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 147 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito