+Artículo 223 Supresión de la creación de capital intragrupo
---+Artículo 223 1.
---+Artículo 223 2.
---+Artículo 223 3.

Artículo 223 Supresión de la creación de capital intragrupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 223 1.

En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la empresa de seguros o de reaseguros participante y cualquiera de las siguientes:

a) 

una empresa vinculada;

b) 

una empresa participante;

c) 

otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

Artículo 223 2.
En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.
Artículo 223 3.
Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una empresa de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas vinculadas, posea participaciones en otra empresa que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera empresa, o bien conceda préstamos a esa otra empresa.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito