Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a los efectos de esa supervisión con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis.
El supervisor de grupo podrá limitar la información periódica de supervisión con una frecuencia inferior a un año a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la limitación de conformidad con el artículo 35, apartado 6, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.
El supervisor de grupo podrá eximir de la obligación de informar respecto de elementos específicos a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la exención de conformidad con el artículo 35, apartado 7, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de la estabilidad financiera.
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Las autoridades de supervisión solo podrán dirigirse directamente a las empresas del grupo para obtener la información necesaria si tal información ha sido solicitada a la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo y esta no la ha facilitado en un plazo razonable.