Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica adoptarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:
a)
el supervisor de grupo en el caso de sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera;
b)
las autoridades de supervisión en el caso de empresas de seguros y de reaseguros.
Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias. Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera. Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán, si procede, sus medidas.
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