+Artículo 9 Registro o autorización
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Artículo 9 Registro o autorización

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9 1.
Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido registrado en un registro nacional, o autorizado, por la autoridad competente.

El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.

Artículo 9 2.
En caso de actividades transfronterizas emprendidas de conformidad con el artículo 11, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que el FPE desarrolle su actividad.
Artículo 9 3.
Se comunicará la información del registro a la AESPJ que la publicará en su sitio web.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito