+Artículo 9 Registro o autorización
---+Artículo 9 1.
---+Artículo 9 2.
---+Artículo 9 3.
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Artículo 9 Registro o autorización
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 9 1.
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Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido registrado en un registro nacional, o autorizado, por la autoridad competente. El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.
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Artículo 9 2.
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En caso de actividades transfronterizas emprendidas de conformidad con el artículo 11, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que el FPE desarrolle su actividad.
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Artículo 9 3.
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Se comunicará la información del registro a la AESPJ que la publicará en su sitio web.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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