+TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
---+Artículo 1 Objeto
---+Artículo 2 Ámbito de aplicación
------+Artículo 2 1.
------+Artículo 2 2.
---+Artículo 3 Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social
---+Artículo 4 Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
---+Artículo 5 FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal
---+Artículo 6 Definiciones
---+Artículo 7 Actividades de los FPE
---+Artículo 8 Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE
---+Artículo 9 Registro o autorización
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
---+Artículo 10 Requisitos de funcionamiento
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
---+Artículo 11 Actividades transfronterizas y procedimientos
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
------+Artículo 11 5.
------+Artículo 11 6.
------+Artículo 11 7.
------+Artículo 11 8.
------+Artículo 11 9.
------+Artículo 11 10.
------+Artículo 11 11.
---+Artículo 12 Transferencias transfronterizas
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
------+Artículo 12 4.
------+Artículo 12 5.
------+Artículo 12 6.
------+Artículo 12 7.
------+Artículo 12 8.
------+Artículo 12 9.
------+Artículo 12 10.
------+Artículo 12 11.
------+Artículo 12 12.
------+Artículo 12 13.
------+Artículo 12 14.
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 1 Objeto
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Artículo 1
La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo (FPE).
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Artículo 2 Ámbito de aplicación
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Artículo 3 Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social
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Artículo 3
Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social
Los FPE que también gestionen sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de fondos de pensiones de empleo que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.
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Artículo 4 Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
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Artículo 4
Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 14 y 19 a 22, en el artículo 23, apartados 1 y 2, y en los artículos 24 a 58 de la presente Directiva, a las actividades de fondos de pensiones de empleo desarrolladas por las entidades de seguros de vida de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a fondos de pensiones de empleo estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.
En el caso al que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de fondos de pensiones de empleo, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartados 5, 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.
El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de fondo de pensiones de empleo correspondientes.
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Artículo 5 FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal
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Artículo 5
FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal
Con excepción de lo establecido en los artículos 32 a 35, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, a dichos FPE se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 11 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, a cualesquiera FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con más de quince partícipes.
Los Estados miembros podrán optar por aplicar cualquiera de los artículos 1 a 8, el artículo 19 y los artículos 32 a 35 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con Derecho nacional, y esté garantizada por una autoridad pública.
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Artículo 6 Definiciones
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Artículo 6
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1)
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«fondo de pensiones de empleo» o «FPE» :
toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:
a)
individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o
b)
con trabajadores por cuenta propia, a título individual o colectivo, cuando así lo establezca simultáneamente el Derecho del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida,
y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;
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2)
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«plan de pensiones» : todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;
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3)
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«empresa promotora» : toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE;
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4)
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«prestación de jubilación» : toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades;
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5)
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«partícipes» : las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;
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6)
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«beneficiarios» : las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación;
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7)
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«partícipes potenciales» : las personas que tienen derecho a afiliarse a un plan de pensiones;
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8)
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«autoridad competente» : la autoridad nacional designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;
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9)
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«riesgos biométricos» : los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;
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10)
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«Estado miembro de origen» : el Estado miembro donde el FPE esté registrado o haya sido autorizado y donde tenga su administración principal de conformidad con el artículo 9;
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11)
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«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios;
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12)
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«FPE transferente» : un FPE que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, a un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;
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13)
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«FPE receptor» : un FPE que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, de un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;
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14)
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«mercado regulado» : un mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
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15)
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«sistema multilateral de negociación» o «SMN» : todo sistema multilateral de negociación o SMN tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
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16)
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«sistema organizado de contratación» o «SOC» : todo sistema organizado de contratación o SOC tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
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17)
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«soporte duradero» : todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
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18)
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«función clave» : dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y la función actuarial;
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19)
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«actividad transfronteriza» : la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.
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Artículo 7 Actividades de los FPE
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Artículo 7
Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Cuando una entidad de seguros de vida, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de gestión de fondos de pensiones de empleo delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Como principio general, los FPE, cuando proceda, tendrán en cuenta el objetivo de distribución equitativa de los riesgos y prestaciones entre las generaciones en sus actividades.
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Artículo 8 Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE
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Artículo 8
Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE
Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el FPE registrado o autorizado en su territorio, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora, los activos del FPE estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.
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Artículo 9 Registro o autorización
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Artículo 10 Requisitos de funcionamiento
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Artículo 11 Actividades transfronterizas y procedimientos
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Artículo 12 Transferencias transfronterizas
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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