+Artículo 38 Disposiciones generales
---+Artículo 38 1.
---+Artículo 38 2.
---+Artículo 38 3.
---+Artículo 38 4.
---+Artículo 38 5.
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Artículo 38 Disposiciones generales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 38 1.
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Los Estados miembros exigirán a los FPE que elaboren un documento conciso con información relevante para cada partícipe, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones de pensión»). El título de dicho documento contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».
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Artículo 38 2.
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La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurará de forma destacada.
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Artículo 38 3.
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Los Estados miembros exigirán que la información contenida en esta declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, esté actualizada y se facilite a cada partícipe, de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel, al menos una vez al año. Deberá facilitarse una copia impresa a los partícipes, previa solicitud, además de la información a través de medios electrónicos.
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Artículo 38 4.
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Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
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Artículo 38 5.
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Los Estados miembros establecerán normas para determinar las hipótesis de previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d). Dichas normas serán aplicadas por los FPE a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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