+Artículo 109 4.
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Artículo 109 4.
Los Estados miembros podrán disponer que las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean automáticamente consideradas exentas e inscritas en los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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