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+Artículo 41 1. |
Artículo 41 1.Los promotores de PEPP invertirán los activos correspondientes al PEPP de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:
a)
los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;
b)
en virtud del principio de prudencia, los promotores de PEPP tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ASG y los riesgos relacionados con las mismas;
c)
los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;
d)
los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado se mantendrán en todo caso en niveles prudentes;
e)
la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos se evaluarán de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;
f)
los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;
g)
los activos no se invertirán en países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión aplicable adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849;
h)
el promotor de PEPP no se expondrá a sí mismo ni expondrá a los activos correspondientes al PEPP a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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