+Artículo 48 Depositario
---+Artículo 48 1.
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Artículo 48 Depositario
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 48 1.
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Los promotores de PEPP mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), e) y f), designarán a uno o varios depositarios para la custodia de los activos en relación con la actividad de oferta de PEPP y las obligaciones de vigilancia.
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Artículo 48 2.
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Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, así como las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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