+Artículo 48 Depositario
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Artículo 48 Depositario

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48 1.
Los promotores de PEPP mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), e) y f), designarán a uno o varios depositarios para la custodia de los activos en relación con la actividad de oferta de PEPP y las obligaciones de vigilancia.
Artículo 48 2.
Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, así como las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito