5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser objeto de sanciones o medidas accesorias de carácter penal o no penal, que podrán incluir:
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a)
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multas proporcionales a la gravedad de la conducta y las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate;
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b)
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la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito de que se trate;
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c)
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la inhabilitación para ostentar, en el seno de una persona jurídica, un puesto directivo del mismo tipo al utilizado para cometer el delito;
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d)
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la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;
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e)
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cuando exista un interés público y tras una evaluación caso por caso, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas que podrá incluir los datos de carácter personal de las personas condenadas únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.
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