+Artículo 23 Derecho a la igualdad de trato
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Artículo 23 Derecho a la igualdad de trato
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23 1
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1. Los trabajadores temporeros tendrán derecho al mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida por lo menos en lo que respecta a:
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a)
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el régimen de contratación, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;
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b)
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el derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida, y la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a los trabajadores o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, incluido el derecho a negociar y concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
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c)
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los atrasos que hayan de abonar los empresarios respecto de toda remuneración pendiente a la que sea acreedor el nacional de un tercer país;
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d)
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las ramas de seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004;
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e)
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el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que se ofrecen al público, excepto el alojamiento, sin perjuicio de la libertad de contratación según el Derecho de la Unión y el Derecho nacional;
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f)
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los servicios de asesoramiento sobre trabajo de temporada prestados por oficinas de empleo;
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g)
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la educación y la formación profesional;
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h)
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el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;
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i)
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los beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador temporero tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate.
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Los trabajadores temporeros que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de tales trabajadores que residan en un tercer país y a cuyo favor el trabajador temporero haya causado derechos, recibirán las pensiones legales basadas en el empleo anterior del trabajador temporero y adquiridas de conformidad con la legislación que contempla el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos baremos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.
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Artículo 23 2
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2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:
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i)
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en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra d), excluyendo las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010;
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ii)
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en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra g), limitando su aplicación a la educación y la formación profesional que estén directamente vinculadas a la actividad laboral específica y excluyendo las becas y los préstamos para estudios y de manutención u otros tipos de becas y préstamos;
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iii)
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en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra i), por lo que se refiere a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador temporero para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.
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Artículo 23 3
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3. El derecho a la igualdad de trato contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o a denegar la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada de conformidad con los artículos 9 y 15.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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