+Artículo 32 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---+Artículo 32 bis 1.
---+Artículo 32 bis 2.
---+Artículo 32 bis 3.
---+Artículo 32 bis 4.
---+Artículo 32 bis 5.
---+Artículo 32 bis 6.
---+Artículo 32 bis 7.
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Artículo 32 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 32 bis 1.
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A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, los registros de operaciones presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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). Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del registro de operaciones a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica del registro de operaciones, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño del registro de operaciones por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 32 bis 2.
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A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los registros de operaciones obtendrán un identificador de entidad jurídica.
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Artículo 32 bis 3.
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A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.
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Artículo 32 bis 4.
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A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 22, apartado 4, letra b), el artículo 25, apartado 3, y el artículo 26, apartados 1 y 4, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la persona a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 32 bis 5.
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A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 8, apartado 3, el artículo 19, apartado 8, y el artículo 25, apartado 1, segunda frase, y apartado 2, segunda frase, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del registro de operaciones a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del registro de operaciones, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 32 bis 6.
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A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a)
otros metadatos que deben acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información;
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 32 bis 7.
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En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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