1. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente le haya concedido la autorización con arreglo al artículo 12, presentará a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización como punto de contacto único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la siguiente información:
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a)
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una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios;
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b)
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la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables de la prestación de servicios de financiación participativa en dichos Estados miembros;
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c)
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la fecha de inicio de la prestación prevista de servicios de financiación participativa por parte del proveedor de dichos servicios;
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d)
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una lista de otras actividades ofrecidas por el proveedor de servicios de financiación participativa y no reguladas en el presente Reglamento.
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