+Artículo 18 Prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa
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Artículo 18 Prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 18 1
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1. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente le haya concedido la autorización con arreglo al artículo 12, presentará a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización como punto de contacto único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la siguiente información:
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a)
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una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios;
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b)
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la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables de la prestación de servicios de financiación participativa en dichos Estados miembros;
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c)
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la fecha de inicio de la prestación prevista de servicios de financiación participativa por parte del proveedor de dichos servicios;
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d)
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una lista de otras actividades ofrecidas por el proveedor de servicios de financiación participativa y no reguladas en el presente Reglamento.
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Artículo 18 2
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2. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el punto de contacto único del Estado miembro donde se haya concedido la autorización comunicará dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, así como a la AEVM. La AEVM incluirá dicha información en el registro a que se refiere el artículo 14.
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Artículo 18 3
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3. El punto de contacto único del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización informará posteriormente sin demora al proveedor de servicios de financiación participativa de la comunicación a que se refiere el apartado 2.
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Artículo 18 4
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4. El proveedor de servicios de financiación participativa podrá empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente concedió la autorización a partir de la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 3 o, a más tardar, en un plazo de 15 días naturales a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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