+Artículo 35 Secreto profesional
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Artículo 35 Secreto profesional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 35 1

1.   Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a condiciones comerciales u operativas, así como a otras cuestiones económicas o personales, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 35 2

2.   El deber de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado facultades. La información protegida por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito