+Artículo 19 Permiso para los programas de bonos garantizados
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Artículo 19 Permiso para los programas de bonos garantizados

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19 1.
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo la obtención de un permiso para llevar a cabo un programa de bonos garantizados antes de emitir bonos en el marco de dicho programa. Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder tales permisos a las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2.
Artículo 19 2.

Los Estados miembros determinarán los requisitos que deberán cumplirse para obtener el permiso a que se refiere el apartado 1, que incluirán, como mínimo, los siguientes:

a) 

un programa de actividades adecuado en el que figure la emisión de bonos garantizados;

b) 

políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;

c) 

la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;

d) 

una organización administrativa del conjunto de cobertura y una vigilancia de tal conjunto que cumpla los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito