+Artículo 16 2.

Artículo 16 2.

Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del presente Reglamento, podrán ser de carácter general o específico e irán destinados, en particular, a la Unión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, a una o varias de las autoridades nacionales de supervisión, a una o varias autoridades nacionales designadas para la aplicación de medidas contra el riesgo sistémico o macroprudencial, al BCE respecto de las funciones que le hayan sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), o a la Junta Única de Resolución. En caso de que se dirija un aviso o una recomendación a una o varias autoridades nacionales de supervisión, también se informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito