+Artículo 69 Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos
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Artículo 69 Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 69 1.
Un verificador externo que tenga intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento a partir del 21 de diciembre de 2024 hasta el 21 de junio de 2026, prestará dichos servicios únicamente después de notificar a la AEVM a tal efecto y de facilitar la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1.
Artículo 69 2.
Hasta el 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7.
Artículo 69 3.
Después del 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo prestarán servicios de conformidad con el presente Reglamento solo tras registrarse de conformidad con el artículo 23 y siempre que cumplan lo dispuesto en los artículos 22 y 24 a 38, complementados por los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito