3. La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los siguientes factores:
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a)
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el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país en cuestión de cualquier condición establecida en dicho acto de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes;
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b)
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la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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