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ANEXO




ANEXO

Parte I

1.    DERECHOS Y PROHIBICIONES INCLUIDOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

1. El derecho a la vida, interpretado en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La vulneración de dicho derecho incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa y causen la muerte de una persona por falta de instrucción o control por parte de la empresa.

2. La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, interpretada en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa que sometan a una persona a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de instrucción o control por parte de la empresa.

3. El derecho a la libertad y a la seguridad, interpretado en consonancia con el artículo 9, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. La prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques ilegales a su honra o reputación, interpretada en consonancia con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. La prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, interpretada en consonancia con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6. El derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario justo y un salario digno adecuado para los trabajadores por cuenta ajena, así como unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, que obtienen a cambio de su trabajo y su producción, una vida digna, unas condiciones de trabajo seguras y saludables y una limitación razonable de las horas de trabajo, interpretado de conformidad con los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7. La prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentación y vestido adecuados, y a agua y saneamiento en el lugar de trabajo, interpretada en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

8. El derecho del niño al más alto nivel posible de salud, interpretado de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a la educación, interpretado en consonancia con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, interpretado de conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, interpretado de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, interpretado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

9. La prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor de quince años, salvo que el Derecho del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138), interpretada en consonancia con los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima, 1973 (n.o 138).

10. La prohibición de las peores formas de trabajo infantil (personas menores de dieciocho años), interpretada en consonancia con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182). Esto incluye:

a) 

todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) 

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) 

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción o el tráfico de estupefacientes, y

d) 

el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

11. La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, por el que se entiende todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 2, apartado 1, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29). No se entienden como trabajo forzoso u obligatorio los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12. La prohibición de todas las formas de esclavitud y de la trata de esclavos, incluidas las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, o la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

13. El derecho a la libertad de asociación y reunión y los derechos de sindicación y de negociación colectiva, interpretados en consonancia con los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98). Estos derechos incluyen lo siguiente:

a) 

los trabajadores tienen la libertad de crear sindicatos o afiliarse a ellos;

b) 

la creación, la unión y la afiliación a un sindicato no deben utilizarse como motivo de discriminación o represalias injustificadas;

c) 

los sindicatos son libres de operar de conformidad con sus constituciones y normas, sin injerencia de las autoridades, y

d) 

el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva.

14. La prohibición del trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, interpretada en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto incluye, en particular:

a) 

el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor, y

b) 

la discriminación por razón de origen nacional, origen social, raza, color, sexo, religión u opinión política.

15. La prohibición de causar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua, la degradación de la tierra o cualquier otro impacto en los recursos naturales, como la deforestación, que:

a) 

menoscabe sustancialmente los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos;

b) 

deniegue a una persona el acceso a agua potable segura y limpia;

c) 

dificulte el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias o las destruya;

d) 

perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de la tierra o los bienes adquiridos lícitamente;

e) 

perjudique sustancialmente a los servicios ecosistémicos a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano;

interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

16. El derecho de las personas, colectivos y comunidades a tierras y recursos y a no verse privados de medios de subsistencia, lo que implica la prohibición de desalojar o tomar tierras, bosques y aguas ilícitamente cuando adquieran, desarrollen o utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluso mediante deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, interpretado en consonancia con los artículos 1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2.    INSTRUMENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

— 
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
— 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
— 
la Convención sobre los Derechos del Niño,
— 
los convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:
— 
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87),
— 
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98),
— 
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) y su Protocolo de 2014,
— 
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105),
— 
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138),
— 
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182),
— 
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100),
— 
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Parte II

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES INCLUIDAS EN LOS INSTRUMENTOS MEDIOAMBIENTALES

1. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica, interpretada en consonancia con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente, incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena relativas al desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014.

2. La prohibición de importar, exportar, reexportar o introducir procedente del mar cualquier espécimen incluido en los apéndices I a III de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, interpretada en consonancia con los artículos III, IV y V de la Convención.

3. La prohibición de fabricar, importar y exportar productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 10 de octubre de 2013, (Convenio de Minamata), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Convenio.

4. La prohibición del uso de mercurio o de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos procesos, interpretada en consonancia con el artículo 5, apartado 2, del Convenio.

5. La prohibición del tratamiento ilícito de residuo de mercurio, interpretada en consonancia con el artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

6. La prohibición de producir y utilizar las sustancias químicas incluidas en el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio de Estocolmo sobre COP), interpretada en consonancia con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Convenio y el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ).

7. La prohibición de la manipulación, la recogida, el almacenamiento y la eliminación ilícitos de residuos, interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio de Estocolmo sobre COP y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1021.

8. La prohibición de importar o exportar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), de 10 de septiembre de 1998, interpretada en consonancia con el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letra b) y el artículo 11, apartado 2, del Convenio, y la indicación de la Parte exportadora o de la Parte importadora al Convenio en consonancia con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).

9. La prohibición de producir, consumir, importar y exportar de forma ilícita las sustancias controladas incluidas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, interpretada en consonancia con el artículo 4B del Protocolo de Montreal y las disposiciones en materia de licencias con arreglo a la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

10. La prohibición de exportar desechos peligrosos u otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ):

a) 

a una Parte en el Convenio que haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos y de otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Convenio de Basilea;

b) 

a un Estado de importación que no autorice por escrito la importación específica, en caso de que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Convenio de Basilea;

c) 

a un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea;

d) 

a un Estado de importación si tales desechos peligrosos u otros desechos no se manejan de manera ambientalmente racional en ese Estado o en otro lugar, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 8, primera frase, del Convenio de Basilea.

11. La prohibición de exportar desechos peligrosos destinados a las operaciones previstas en el anexo IV del Convenio de Basilea de los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países que no figuran en el anexo VII, interpretada en consonancia con el artículo 4A del Convenio de Basilea y los artículos 34 y 36 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

12. La prohibición de importar desechos peligrosos y otros desechos de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea y que no lo haya ratificado, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea.

13. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los bienes considerados como patrimonio natural, tal como se define en el artículo 2 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972, interpretada en consonancia con el artículo 5, letra d) de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

14. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los humedales, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 2 de febrero de 1971 (Convención de Ramsar), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, de la Convención de Ramsar y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

15. La obligación de prevenir la contaminación por los buques, interpretada en consonancia con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Esto incluye:

a) 

la prohibición de descargar en el mar:

i) 

hidrocarburos o mezclas oleosas, tal como se definen en la Regla 1 del anexo I de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 9 a 11 del anexo I de MARPOL 73/78,

ii) 

sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la Regla 1, punto 6, del anexo II de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 5 y 6 del anexo II de MARPOL 73/78, y

iii) 

aguas sucias, tal como se definen en la Regla 1, punto 3, del anexo IV de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 8 y 9 del anexo IV de MARPOL 73/78;

b) 

la prohibición de la contaminación ilícita por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, tal como se definen en la Regla 1 del anexo III de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 1 a 7 del anexo III de MARPOL 73/78, y

c) 

la prohibición de la contaminación ilícita por las basuras de los buques, tal como se definen en la Regla 1 del anexo V de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 3 a 6 del anexo V de MARPOL 73/78.

16. La obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento, interpretada de conformidad con el artículo 210 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito