+DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
------+Artículo 1 4.
---+Artículo 2 Ámbito de aplicación
------+Artículo 2 1.
------+Artículo 2 2.
------+Artículo 2 3.
------+Artículo 2 4.
------+Artículo 2 5.
------+Artículo 2 6.
------+Artículo 2 7.
------+Artículo 2 8.
---+Artículo 3 Definiciones
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
---+Artículo 4 Nivel de armonización
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
---+Artículo 5 Diligencia debida
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
---+Artículo 6 Apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
---+Artículo 7 Integración de la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de la empresa
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
---+Artículo 8 Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Article 8 2a.
------+Artículo 8 3.
---+Artículo 9 Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
---+Artículo 10 Prevención de efectos adversos potenciales
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
------+Artículo 10 5.
------+Artículo 10 6.
---+Artículo 11 Eliminación de los efectos adversos reales
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
------+Artículo 11 5.
------+Artículo 11 6.
------+Artículo 11 7.
---+Artículo 12 Reparación de efectos adversos reales
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
---+Artículo 13 Colaboración constructiva con las partes interesadas
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
------+Artículo 13 4.
------+Artículo 13 5.
------+Artículo 13 6.
------+Artículo 13 7.
---+Artículo 14 Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
------+Artículo 14 3.
------+Artículo 14 4.
------+Artículo 14 5.
------+Artículo 14 6.
------+Artículo 14 7.
---+Artículo 15 Supervisión
---+Artículo 16 Comunicación
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
---+Artículo 17 Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
------+Artículo 17 1.
------+Artículo 17 2.
------+Artículo 17 3.
------+Artículo 17 4.
---+Artículo 18 Cláusulas contractuales tipo
---+Artículo 19 Directrices
------+Artículo 19 1.
------+Artículo 19 2.
------+Artículo 19 3.
------+Artículo 19 4.
---+Artículo 20 Medidas de acompañamiento
------+Artículo 20 1.
------+Artículo 20 2.
------+Artículo 20 3.
------+Artículo 20 4.
------+Artículo 20 5.
---+Artículo 21 Servicio de ayuda único
------+Artículo 21 1.
------+Artículo 21 2.
---+Artículo 23 Representante autorizado
------+Artículo 23 1.
------+Artículo 23 2.
------+Artículo 23 3.
------+Artículo 23 4.
------+Artículo 23 5.
---+Artículo 24 Autoridades de control
------+Artículo 24 1.
------+Artículo 24 2.
------+Artículo 24 3.
------+Artículo 24 4.
------+Artículo 24 5.
------+Artículo 24 6.
------+Artículo 24 7.
------+Artículo 24 8.
------+Artículo 24 9.
------+Artículo 24 10.
---+Artículo 25 Competencias de las autoridades de control
------+Artículo 25 1.
------+Artículo 25 2.
------+Artículo 25 3.
------+Artículo 25 4.
------+Artículo 25 5.
------+Artículo 25 6.
------+Artículo 25 7.
------+Artículo 25 8.
------+Artículo 25 9.
---+Artículo 26 Inquietudes fundadas
------+Artículo 26 1.
------+Artículo 26 2.
------+Artículo 26 3.
------+Artículo 26 4.
------+Artículo 26 5.
------+Artículo 26 6.
---+Artículo 27 Sanciones
------+Artículo 27 1.
------+Artículo 27 2.
------+Artículo 27 3.
------+Artículo 27 4.
------+Artículo 27 5.
---+Artículo 28 Red Europea de Autoridades de Control
------+Artículo 28 1.
------+Artículo 28 2.
------+Artículo 28 3.
------+Artículo 28 4.
------+Artículo 28 5.
------+Artículo 28 6.
------+Artículo 28 7.
------+Artículo 28 8.
------+Artículo 28 9.
------+Artículo 28 10.
---+Artículo 29 Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra
------+Artículo 29 2.
------+Artículo 29 3.
------+Artículo 29 4.
------+Artículo 29 5.
------+Artículo 29 6.
---+Artículo 30 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
---+Artículo 31 Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas
---+Artículo 32 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
---+Artículo 33 Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859
---+Artículo 34 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 34 1.
------+Artículo 34 2.
------+Artículo 34 3.
------+Artículo 34 4.
------+Artículo 34 5.
------+Artículo 34 6.
---+Artículo 35 Procedimiento de comité
------+Artículo 35 1.
------+Artículo 35 2.
---+Artículo 36 Revisión y presentación de informes
---+Artículo 37 Transposición
------+Artículo 37 1.
------+Artículo 37 2.
---+Artículo 38 Entrada en vigor
---+Artículo 39 Destinatarios
---+ANEXO
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English -
European Union -
DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2024
sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 1 Objeto
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|
|
Artículo 2 Ámbito de aplicación
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|
Artículo 3 Definiciones
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|
Artículo 4 Nivel de armonización
|
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|
Artículo 5 Diligencia debida
|
|
|
Artículo 6 Apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo
|
|
|
Artículo 7 Integración de la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de la empresa
|
|
|
Artículo 8 Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales
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|
Artículo 9 Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados
|
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|
Artículo 10 Prevención de efectos adversos potenciales
|
|
|
Artículo 11 Eliminación de los efectos adversos reales
|
|
|
Artículo 12 Reparación de efectos adversos reales
|
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|
Artículo 13 Colaboración constructiva con las partes interesadas
|
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|
Artículo 14 Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación
|
|
|
Artículo 15 Supervisión
|
Artículo 15
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.
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Artículo 16 Comunicación
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Artículo 17 Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
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Artículo 18 Cláusulas contractuales tipo
|
Artículo 18
Cláusulas contractuales tipo
Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de julio de 2027.
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Artículo 19 Directrices
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Artículo 20 Medidas de acompañamiento
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Artículo 21 Servicio de ayuda único
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Artículo 23 Representante autorizado
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Artículo 24 Autoridades de control
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Artículo 25 Competencias de las autoridades de control
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|
Artículo 26 Inquietudes fundadas
|
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Artículo 27 Sanciones
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Artículo 28 Red Europea de Autoridades de Control
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Artículo 29 Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra
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Artículo 30 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
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Artículo 30
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplique a la denuncia de las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva y la protección de quienes las denuncien.
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Artículo 31 Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas
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Artículo 31
Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas
Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva, o su aplicación voluntaria, se considere un aspecto medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, tener en cuenta como parte de los criterios de adjudicación de los contratos públicos y los contratos de concesión, y como condición medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con dichas Directivas, establecer en relación con la ejecución de dichos contratos.
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Artículo 32 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
|
Artículo 32
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En el anexo, parte I, sección E, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:
«vii)
la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».
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Artículo 33 Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859
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Artículo 33
Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859
En el Reglamento (UE) 2023/2859, en la parte B del anexo se añade el punto siguiente:
«17. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».
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Artículo 34 Ejercicio de la delegación
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Artículo 35 Procedimiento de comité
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|
Artículo 36 Revisión y presentación de informes
|
Artículo 36
Revisión y presentación de informes
▼M2 —————
▼B
2.
►M2
A más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos: ◄
a)
los efectos de la presente Directiva sobre las pymes, junto con una evaluación de la eficacia de las distintas medidas e instrumentos de apoyo a las pymes por parte de la Comisión y los Estados miembros;
b)
el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a las empresas abarcadas, si garantiza la eficacia de la presente Directiva a la luz de sus objetivos, la igualdad de condiciones entre las entidades cubiertas y que las empresas no puedan eludir la aplicación de la presente Directiva, en particular:
—
si es necesario revisar el artículo 3, apartado 1, letra a), para que queden cubiertas por la presente Directiva las entidades constituidas como formas jurídicas distintas de las enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2013/34/UE,
—
si deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva modelos de negocio o formas de cooperación económica con empresas terceras distintas de las contempladas en el artículo 2,
▼M2
—
si es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
▼B
—
si es necesario revisar el criterio del volumen de negocios neto generado en la Unión establecido en el artículo 2, apartado 2;
c)
si es necesario revisar la definición del término «cadena de actividades»;
d)
si es necesario modificar el anexo de la presente Directiva, también en función de la situación internacional, y si debe ampliarse para cubrir otros efectos adversos, en particular los efectos adversos en la buena gobernanza;
▼M2 —————
▼M2
f)
la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos sus efectos protectores sobre los titulares de derechos;
▼B
g)
si son necesarios cambios en el nivel de armonización contemplado en la presente Directiva para garantizar la igualdad de condiciones para las empresas en el mercado interior, incluidas la convergencia y la divergencia entre las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva.
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Artículo 37 Transposición
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Artículo 38 Entrada en vigor
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Artículo 38
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 39 Destinatarios
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Artículo 39
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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ANEXO
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ANEXO
Parte I
1.
DERECHOS Y PROHIBICIONES INCLUIDOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS
1. El derecho a la vida, interpretado en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La vulneración de dicho derecho incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa y causen la muerte de una persona por falta de instrucción o control por parte de la empresa.
2. La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, interpretada en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa que sometan a una persona a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de instrucción o control por parte de la empresa.
3. El derecho a la libertad y a la seguridad, interpretado en consonancia con el artículo 9, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. La prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques ilegales a su honra o reputación, interpretada en consonancia con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. La prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, interpretada en consonancia con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6. El derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario justo y un salario digno adecuado para los trabajadores por cuenta ajena, así como unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, que obtienen a cambio de su trabajo y su producción, una vida digna, unas condiciones de trabajo seguras y saludables y una limitación razonable de las horas de trabajo, interpretado de conformidad con los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
7. La prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentación y vestido adecuados, y a agua y saneamiento en el lugar de trabajo, interpretada en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
8. El derecho del niño al más alto nivel posible de salud, interpretado de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a la educación, interpretado en consonancia con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, interpretado de conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, interpretado de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, interpretado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
9. La prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor de quince años, salvo que el Derecho del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138), interpretada en consonancia con los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima, 1973 (n.o 138).
10. La prohibición de las peores formas de trabajo infantil (personas menores de dieciocho años), interpretada en consonancia con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182). Esto incluye:
a)
todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b)
la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c)
la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción o el tráfico de estupefacientes, y
d)
el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
11. La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, por el que se entiende todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 2, apartado 1, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29). No se entienden como trabajo forzoso u obligatorio los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. La prohibición de todas las formas de esclavitud y de la trata de esclavos, incluidas las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, o la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
13. El derecho a la libertad de asociación y reunión y los derechos de sindicación y de negociación colectiva, interpretados en consonancia con los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98). Estos derechos incluyen lo siguiente:
a)
los trabajadores tienen la libertad de crear sindicatos o afiliarse a ellos;
b)
la creación, la unión y la afiliación a un sindicato no deben utilizarse como motivo de discriminación o represalias injustificadas;
c)
los sindicatos son libres de operar de conformidad con sus constituciones y normas, sin injerencia de las autoridades, y
d)
el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva.
14. La prohibición del trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, interpretada en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto incluye, en particular:
a)
el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor, y
b)
la discriminación por razón de origen nacional, origen social, raza, color, sexo, religión u opinión política.
15. La prohibición de causar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua, la degradación de la tierra o cualquier otro impacto en los recursos naturales, como la deforestación, que:
a)
menoscabe sustancialmente los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos;
b)
deniegue a una persona el acceso a agua potable segura y limpia;
c)
dificulte el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias o las destruya;
d)
perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de la tierra o los bienes adquiridos lícitamente;
e)
perjudique sustancialmente a los servicios ecosistémicos a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano;
interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
16. El derecho de las personas, colectivos y comunidades a tierras y recursos y a no verse privados de medios de subsistencia, lo que implica la prohibición de desalojar o tomar tierras, bosques y aguas ilícitamente cuando adquieran, desarrollen o utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluso mediante deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, interpretado en consonancia con los artículos 1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2.
INSTRUMENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
—
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
—
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
—
la Convención sobre los Derechos del Niño,
—
los convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:
—
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87),
—
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98),
—
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) y su Protocolo de 2014,
—
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105),
—
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138),
—
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182),
—
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100),
—
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).
Parte II
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES INCLUIDAS EN LOS INSTRUMENTOS MEDIOAMBIENTALES
1. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica, interpretada en consonancia con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente, incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena relativas al desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014.
2. La prohibición de importar, exportar, reexportar o introducir procedente del mar cualquier espécimen incluido en los apéndices I a III de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, interpretada en consonancia con los artículos III, IV y V de la Convención.
3. La prohibición de fabricar, importar y exportar productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 10 de octubre de 2013, (Convenio de Minamata), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Convenio.
4. La prohibición del uso de mercurio o de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos procesos, interpretada en consonancia con el artículo 5, apartado 2, del Convenio.
5. La prohibición del tratamiento ilícito de residuo de mercurio, interpretada en consonancia con el artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (
19
).
6. La prohibición de producir y utilizar las sustancias químicas incluidas en el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio de Estocolmo sobre COP), interpretada en consonancia con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Convenio y el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (
20
).
7. La prohibición de la manipulación, la recogida, el almacenamiento y la eliminación ilícitos de residuos, interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio de Estocolmo sobre COP y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1021.
8. La prohibición de importar o exportar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), de 10 de septiembre de 1998, interpretada en consonancia con el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letra b) y el artículo 11, apartado 2, del Convenio, y la indicación de la Parte exportadora o de la Parte importadora al Convenio en consonancia con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).
9. La prohibición de producir, consumir, importar y exportar de forma ilícita las sustancias controladas incluidas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, interpretada en consonancia con el artículo 4B del Protocolo de Montreal y las disposiciones en materia de licencias con arreglo a la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
10. La prohibición de exportar desechos peligrosos u otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (
21
):
a)
a una Parte en el Convenio que haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos y de otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Convenio de Basilea;
b)
a un Estado de importación que no autorice por escrito la importación específica, en caso de que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Convenio de Basilea;
c)
a un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea;
d)
a un Estado de importación si tales desechos peligrosos u otros desechos no se manejan de manera ambientalmente racional en ese Estado o en otro lugar, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 8, primera frase, del Convenio de Basilea.
11. La prohibición de exportar desechos peligrosos destinados a las operaciones previstas en el anexo IV del Convenio de Basilea de los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países que no figuran en el anexo VII, interpretada en consonancia con el artículo 4A del Convenio de Basilea y los artículos 34 y 36 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.
12. La prohibición de importar desechos peligrosos y otros desechos de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea y que no lo haya ratificado, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea.
13. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los bienes considerados como patrimonio natural, tal como se define en el artículo 2 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972, interpretada en consonancia con el artículo 5, letra d) de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
14. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los humedales, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 2 de febrero de 1971 (Convención de Ramsar), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, de la Convención de Ramsar y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
15. La obligación de prevenir la contaminación por los buques, interpretada en consonancia con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Esto incluye:
a)
la prohibición de descargar en el mar:
i)
hidrocarburos o mezclas oleosas, tal como se definen en la Regla 1 del anexo I de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 9 a 11 del anexo I de MARPOL 73/78,
ii)
sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la Regla 1, punto 6, del anexo II de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 5 y 6 del anexo II de MARPOL 73/78, y
iii)
aguas sucias, tal como se definen en la Regla 1, punto 3, del anexo IV de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 8 y 9 del anexo IV de MARPOL 73/78;
b)
la prohibición de la contaminación ilícita por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, tal como se definen en la Regla 1 del anexo III de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 1 a 7 del anexo III de MARPOL 73/78, y
c)
la prohibición de la contaminación ilícita por las basuras de los buques, tal como se definen en la Regla 1 del anexo V de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 3 a 6 del anexo V de MARPOL 73/78.
16. La obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento, interpretada de conformidad con el artículo 210 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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