+Artículo 40 8.
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Artículo 40 8.
Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que apoye el análisis conjunto estará autorizado a cruzar los datos de dichas UIF, sobre la base de un sistema de coincidencia o no coincidencia, con los datos facilitados por otras UIF e instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de sus respectivos mandatos. En caso de coincidencia, la Autoridad enviará a todas las UIF que participen en el análisis conjunto la información que haya generado dicha coincidencia en la medida en que el proveedor de la información haya autorizado su envío y que la información sea necesaria para la realización del análisis conjunto. A efectos del presente apartado, la Autoridad utilizará un sistema diseñado para llevar a cabo una comprobación cruzada de la información pertinente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo de manera proporcionada. Dicho sistema garantizará un nivel de seguridad y confidencialidad proporcional a la naturaleza y el alcance de la información sometida a la comprobación cruzada. Los métodos y procedimientos que deben establecerse para la realización de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 43, apartado 1, y los acuerdos de trabajo que deban celebrarse de conformidad con el artículo 94, apartado 2, especificarán los métodos para llevar a cabo la comprobación cruzada sobre la base del sistema de coincidencia o no coincidencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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