+Artículo 40 8.

Artículo 40 8.

Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que apoye el análisis conjunto estará autorizado a cruzar los datos de dichas UIF, sobre la base de un sistema de coincidencia o no coincidencia, con los datos facilitados por otras UIF e instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de sus respectivos mandatos.

En caso de coincidencia, la Autoridad enviará a todas las UIF que participen en el análisis conjunto la información que haya generado dicha coincidencia en la medida en que el proveedor de la información haya autorizado su envío y que la información sea necesaria para la realización del análisis conjunto.

A efectos del presente apartado, la Autoridad utilizará un sistema diseñado para llevar a cabo una comprobación cruzada de la información pertinente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo de manera proporcionada. Dicho sistema garantizará un nivel de seguridad y confidencialidad proporcional a la naturaleza y el alcance de la información sometida a la comprobación cruzada. Los métodos y procedimientos que deben establecerse para la realización de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 43, apartado 1, y los acuerdos de trabajo que deban celebrarse de conformidad con el artículo 94, apartado 2, especificarán los métodos para llevar a cabo la comprobación cruzada sobre la base del sistema de coincidencia o no coincidencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito