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+Artículo 67 1. |
Artículo 67 1.El Comité Ejecutivo designará, a propuesta del director ejecutivo, a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales podrá ser un miembro del personal de la Autoridad.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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