+Artículo 19 Vigilancia del mercado de los productos
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Artículo 19 Vigilancia del mercado de los productos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1
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1. Serán aplicables a los productos el artículo 15, apartado 3, los artículos 16 a 19, el artículo 21, los artículos 23 a 28 y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
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Artículo 19 2
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2. Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, cuando el agente económico se acoja al artículo 14 de la presente Directiva:
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a)
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comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 14;
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b)
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examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo VI, y
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c)
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comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
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Artículo 19 3
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3. Los Estados miembros garantizarán que la información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en la presente Directiva y la evaluación prevista en el artículo 14 se pongan a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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