2. Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, cuando el agente económico se acoja al artículo 14 de la presente Directiva:
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a)
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comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 14;
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b)
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examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo VI, y
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c)
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comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.
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