+Artículo 6 3

Artículo 6 3

3.   Cada Estado miembro elaborará una lista de las entidades críticas identificadas con arreglo al apartado 2 y garantizará que se les notifique, en el plazo de un mes a partir de su identificación, que han sido identificadas como entidades críticas. Los Estados miembros informarán a esas entidades críticas de las obligaciones que les incumben con arreglo a los capítulos III y IV y de la fecha a partir de la cual dichas obligaciones les son aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. Los Estados miembros informarán a las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo de que no están sometidas a ninguna obligación con arreglo a los capítulos III y IV, a menos que las medidas nacionales dispongan otra cosa.

El capítulo III se aplicará a las entidades críticas de que se trate a partir de diez meses después de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito